Novedades

img

Proyecto de Ley del Operador Inmobiliario

 

PROYECTO DE LEY OPERADOR INMOBILIARIO

 

Artículo 1º. (Objeto de la ley) La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio legal de la actividad profesional inmobiliaria, desarrollada por los llamados comisionistas, agentes, corredores, brókers, operadores, empresas prestadoras o prestadores de servicios inmobiliarios y empresas prestadoras o prestadores de servicios inmobiliarios turísticos, en adelante, todos, “operadores inmobiliarios”, en el marco de la defensa de la libre competencia.

Artículo 2o. (Declaración de interés de la actividad profesional inmobiliaria y su libre ejercicio) Declarase de interés nacional y general la actividad profesional inmobiliaria en cuanto la misma contribuye al desarrollo de la actividad económica nacional, la protección del consumidor y la defensa de la seguridad jurídica de los contratos, en el marco de la colaboración con el contralor fiscal y el combate al lavado de activos. Su ejercicio es libre en todo el territorio de la República Oriental del Uruguay, sujeto a las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 3o. (Definición de Operador Inmobiliario)  Considérase Operador Inmobiliario, a la persona física o jurídica cuya actividad, actuando por cuenta de terceros, tenga por objeto mediar, intermediar, asesorar, gestionar, tramitar, administrar, tasar y promover la compra, venta y el arrendamiento de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales, incluyéndose los sitos en clubes de campo, barrios privados y complejos turísticos, construidos o a construir, así como hoteles y establecimientos comerciales en general, así como el valor llave, y aquellas actividades afines al objeto de esta ley.

Artículo 4o. (Requisitos para el ejercicio de la actividad profesional inmobiliaria) Para ejercer la profesión de Operador Inmobiliario en todo el territorio de la República, se necesita estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios que se crea por la presente ley.

Artículo 5o. (Derechos de los Operadores Inmobiliarios) Son derechos de los Operadores Inmobiliarios matriculados:

a) Obtener de los clientes la aprobación previa de cualquier manifestación o documento que resulte probatorio de su forma de actuación, pudiendo obtener a vía de ejemplo firma de boletos de visita, boletos de reserva, encargos generales, encargos de exclusividad, todo lo cual se podrá comprobar por todo tipo de documento o mensaje, tradicional o electrónico, o cualquier otro medio fehaciente; 

b) Solicitar por escrito información sobre las características del inmueble, incluyendo información que acredite la titularidad de este, así como las ofertas del negocio encomendado, a efectos de dar veracidad e identidad a la contratación;

c) El cobro de sus honorarios;

d) El reintegro de los gastos que pudieran corresponder, cuando así hubiere sido pactado con el cliente.

Artículo 6o. (Obligaciones de los Operadores Inmobiliarios) Son obligaciones de los Operadores Inmobiliarios matriculados:

a) Desarrollar su actividad de forma profesional, asegurando la calidad y la información clara, cierta y visible respecto a los servicios ofrecidos, así como a las características de los inmuebles en los que intervengan;

b) Prestar sus buenos oficios para asegurar a sus clientes el mejor goce de sus servicios antes y durante la contratación;

c) Inspeccionar el inmueble objeto de la contratación de forma tal de dotar de identidad a la oferta relacionada con el mismo;

d) Regular sus derechos y obligaciones con el comitente por el contrato de mediación que celebren, mediante documento, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación idónea para ser utilizada como medio de prueba escrito;

e) Publicar obligatoriamente en toda oferta, la matrícula correspondiente al número de registro de Operador Inmobiliario, de forma tal de poder acreditar frente a los clientes el cumplimiento del deber de inscripción establecido en al Artículo 4o. de la presente ley;  

f) Realizar un adecuado manejo de los datos confidenciales de los clientes en un todo de acuerdo con la Ley 18.331 sobre Protección de Datos Personales;

g) Contar con todos los medios posibles de información de manera que los destinatarios puedan acceder fácilmente a los productos ofrecidos, con las características de los mismos, informándose el precio, la forma de pago y los medios de pago admitidos;

h) Cumplir con la normativa vigente en materia fiscal, previsional y de combate al lavado de activos, en caso de corresponder.

Artículo 7o. (Prohibiciones) Está prohibido a los Operadores Inmobiliarios matriculados:

a) Efectuar gestiones y especialmente publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen operaciones contrarias a la ley; 

b) Procurar clientela por medios incompatibles con el decoro, la dignidad y la probidad de la profesión; 

c) Retener indebidamente documentación o valores que pertenezcan a sus comitentes;

d) Ejercer actos inherentes a la actividad inmobiliaria y reclamar honorarios cuando el Operador no este habilitado. 

e) Contratar para sí, su cónyuge o sus asociados directa o indirectamente y con ascendientes o descendientes hasta el primer grado, en los negocios encargados por su comitente, salvo que este preste su consentimiento por escrito;

f) Permitir expresa o tácitamente que su nombre y matrícula sean utilizados por terceros

Artículo 8o. (Creación del Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios) Se crea el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios, el que funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual será administrado por una Comisión honoraria integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y dos representantes designados por las gremiales representativas del sector conforme lo establezca la reglamentación. La misma establecerá los mecanismos de elección, sus suplencias y el plazo de duración en los cargos.

La Comisión podrá sesionar y decidir con la mayoría de los miembros.

La administración y finanzas de la Comisión quedará sujeta a los mismos controles que las dependencias de la Administración Central.

A la Comisión le compete:

a) Expedir y registrar la matrícula de Operador Inmobiliario; 

b) Cobrar la tasa de registro que se crea por la presente ley;

c) Fiscalizar el desempeño de la actividad de los Operadores Inmobiliarios; 

d) Promover la creación y gestionar el funcionamiento, por si o por terceros contratados, del Observatorio del Mercado Inmobiliario; 

e) Sancionar previa vista al interesado, los casos de contravención a las disposiciones de la presente ley y a las normas reglamentarias que regulen el ejercicio de las actividades de los Operadores Inmobiliarios, de acuerdo a la gravedad de la infracción. Las sanciones podrán ser impugnadas mediante los recursos administrativos correspondientes. 

f) Comunicar en la forma que establezca la reglamentación a los organismos de contralor la nómina operadores registrados.

Artículo 9o (Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios) Para inscribirse en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios y obtener la matrícula correspondiente se requiere:

a) Ser mayor de edad, ciudadano legal o natural urugayo o los extranjeros con residencia legal otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y no estar impedido para ejercer el comercio; 

b) Haber aprobado los cursos oficiales de Operador Inmobiliario reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura; 

c) Estar registrado ante los organismos fiscales y de la previsión social;  

d) Estar registrado como sujeto obligado ante el organismo de control del lavado de activos y financiamiento al terrorismo;

e) No haber sido condenado por delitos contra la fe pública o contra la propiedad.

Artículo 10º  (Acreditación especial) Las personas físicas o jurídicas, así como los directores o socios de una persona jurídica que acrediten el ejercicio efectivo de su actividad inmobiliaria ininterrumpida, durante el año anterior a la fecha de la promulgación de la presente ley,  serán inscriptos en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios mencionado en los artículos 8 y 9  de la presente ley, mediante la exhibición de las constancias de inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS), Dirección General Impositiva (DGI) - las que podrán corresponder a diferentes razones sociales siempre y cuando las mismas sean sucesivas para el período considerado - y , del registro como sujeto obligado ante la Secretaria Nacional de Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Los administradores de gastos comunes inscriptos en el Registro de Administradores de Edificios de Propiedad Horizontal, los Rematadores inscriptos en la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios que se inscriban en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios y además aspiren desarrollar las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente ley deberán demostrar idoneidad mediante documentación que acredite su participación en operaciones inmobiliarias ininterrumpidas durante el último año, así como inscribirse ante la Secretaria Nacional de Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

Artículo 11o. (Sanciones) Toda persona física o jurídica que infrinja las disposiciones de esta ley podrá ser sancionada por la Comisión creada por el artículo 8 anterior.  Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa o suspensión del Registro Nacional de Operador Inmobiliario cuando corresponda, en forma temporaria, o con previa autorización judicial, en forma definitiva.

Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.

El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil unidades indexadas) y un máximo de 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.

   El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, la forma y las condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

Artículo 12o. (Compatibilidad con la Ley de Regulación de la Actividad Turística) A efectos de lo previsto por la Ley de Turismo 19.253 y la reglamentación respectiva, los Operadores Inmobiliarios que ofrezcan servicios de arrendamientos de inmuebles por temporada, o temporarios a turistas, tendrán la calidad de prestadores inmobiliarios turísticos, y deberán cumplir con los requisitos que determine el Ministerio de Turismo en las zonas reguladas por el mismo.

Artículo 13.- (Tasa de Inscripción al Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios). Crease la tasa de inscripción y reinscripción en el Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios cuyo presupuesto de hecho será el otorgamiento de la calidad de Operador Inmobiliario o su renovación en los plazos que establezca la reglamentación. El monto de la tasa de inscripción y de renovación no podrá exceder las 1.000 (mil unidades indexadas) y todo lo recaudado deberá destinarse al funcionamiento y actividades encomendadas al Registro Nacional de Operadores Inmobiliarios. El monto de la tasa deberá guardar una razonable equivalencia con las actividades encomendadas al mencionado Registro.